La prescripción adquisitiva

¿Sabías que puedes adquirir el dominio de un bien por concepto de prescripción? En este artículo de Buena Inversión explicamos un importante concepto regulado por nuestro Código Civil que afecta tanto a bienes muebles como bienes raíces: la prescripción adquisitiva. Sigue leyendo y conoce más de esta materia.
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¿Sabías que puedes adquirir el dominio de un bien por concepto de prescripción? En este artículo de Buena Inversión explicamos un importante concepto regulado por nuestro Código Civil que afecta tanto a bienes muebles como bienes raíces: la prescripción adquisitiva. Sigue leyendo y conoce más de esta materia.

¿Qué se entiende por prescripción?

Partamos por entender el concepto de prescripción. El Código Civil de Chile define la prescripción de la siguiente forma:

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales

Art. 2492, Código Civil

Es decir, se trata de situaciones en que una persona puede adquirir los derechos legales de una cosa que ha poseído durante un tiempo, en el caso de que también el dueño titular no haya poseído ni ejercido los derechos que tiene como dueño. Para adquirirla deben cumplirse ciertos requisitos que revisaremos más adelante.

¿Y por qué se llama prescripción? Porque en efecto, tal como menciona el citado artículo, lo que sucede es que se extinguen los derechos y acciones del dueño original para que sean adquiridos por el poseedor de la cosa.

Prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria

La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria. Detallamos cada tipo de prescripción a continuación:

La prescripción ordinaria 

Para este tipo de prescripción se necesita de una posesión regular no interrumpida del bien, por el tiempo que la ley requiera. Para bienes muebles el tiempo es de 2 años, mientras que para bienes inmuebles el tiempo exigido es de 5 años.

¿De qué forma puede ser interrumpida la posesión del bien?

El código Civil define que la prescripción puede ser interrumpida por causas naturales o civiles

  • La interrupción es natural cuando (i) se ha hecho imposible ejercer la posesión de forma continua, sin que la cosa haya pasado a manos de otras personas, o(ii) cuando se ha perdido la posesión por haberla adquirido otra persona.
  • La interrupción es civil cuando se ha perdido por un recurso judicial interpuesto por el presunto verdadero dueño de la cosa en contra del poseedor de la cosa. Solo la persona que ha intentado este recurso puede alegar la interrupción.

La prescripción extraordinaria 

Para la prescripción extraordinaria no se requieren títulos, ya que se basa en la presunción de buena fe y en la ausencia de un título de dominio. Para adquirir por este tipo de prescripción se requiere de un plazo de 10 años.

Algunas cosas a saber sobre la prescripción

Hay normas que deben a tener en cuenta en relación a la prescripción, que detallamos a continuación:

  • El que quiera adquirir un bien por prescripción debe reclamarlo ante una autoridad judicial. La prescripción no se adquiere de por sí ni tampoco un juez puede declararla por oficio.
  • Las normas que rigen la prescripción son válidas a favor o en contra de individuos particulares, del Estado, instituciones, establecimientos, corporaciones, etc.
  • Se adquiere por prescripción el dominio, así como otros derechos reales sobre bienes corporales raíces o muebles.
  • No porque se haya omitido el ejercicio de un derecho de un bien significa que pueda dar la prescripción de esos derechos y consecuente posesión por otro..
  • Para bienes inmuebles, la prescripción adquisitiva no es válida en contra de un título inscrito a no ser que sea en virtud de otro título inscrito.
  • Al declararse una prescripción por sentencia judicial, esta sentencia sirve como escritura pública para el dominio y otros derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles.

Eso es todo. Espero que después de leerlo tengas una idea más clara de lo que es la prescripción y algunas de las normas que lo rigen. Te invito a comentar tus apreciaciones o dudas. ¡Saludos y Buena Inversión!

10 comentarios

  1. Respecto de la prescripción adquisitiva extraordinaria. El art.2505 dice que “contra título inscrito no habrá lugar a la prescripción adquisitiva de bienes raíces”. Sabemos que las características del dominio son ser un derecho real, absoluto, exclusivo y perpetuo. En este aspecto hace total sentido que el legislador haya tomado en cuenta esas carácterísticas al momento de dictar el señalado art 2505, para proteger el dominio de los bienes raíces. Sin embargo, el misno legislador advierte, en el art 2510, que el domino de cosas comerciales( no hizo distinción alguna entre muebles o inmuebles) que no ha sido adquirida por la prescripcipn ordinaria, puede serlo por la extraordinaria bajo las reglas que se van a expresar:
    1) para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.
    2) Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo la falta de título adquisitivo de dominio.
    3) Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir la mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias.
    1) Que el que se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.
    2) Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.
    Si el legislador hubiera querido dejar fuera de la prescripción extraordinaria la adquisición de los bienes inmuebles lo hubiera señalado expresamente y sin embargo no lo hizo.
    Se puede interpretar, entonces, que el art 2505 está referido a la prescripción ordinaria de 5 años y no a la extraordinaria de 10 años.
    Por otro lado, los atributos del dominio son la facultad de uso, goce y disposición, y sobre esta última el profesor Luis Claro Solar señala que “la facultad de disposicion de derecho de dominio comprende tanto la disposición de la cosa por actos físicos como por actos jurídicos”, agrega que “son actos de disposición jurídica el poder del sugeto para desprenderse del derecho que tiene sobre la cosa, sea o no a favor de otra persona y sea por actos entre vivos o por un acto por causa de muerte. Son formas de disposición la renuncia, el abandono y la enajenación”.
    El art. 2492 de nuestro Código Civil señala: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir la acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”. Más adelante, el art 2498 Inc 1°, del mismo C. Civil señala: ” se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”. Este artículo o disposición no hace sino reforzar mi interpretación respecto a que el art 2505 está referido a la prescripción ordinaria y no a la extraordinaria señalada en el art 2510; aun cuando entiendo que la jurisprudencia de la C. Suprema tiene una interpretación contraria y sólo se funda en la disposición del art 2505 para rechazar la adquisición del dominio de los inmuebles por prescripción extraordinaria.
    Quedaré muy atento y agradecido de vuestra interpretación a mi lato comentario dada vuestra especialidad y experiencia en el tema, pues me encuentro intentando alegar la prescripción extraordinaria en favor de una hermana que está en posesión irregular ( 20 años) sobre un inmueble, y a la vez preparando mi examen de grado en derecho. Atte a ud. Iván Sepúlveda.

  2. BUENAS TARDES

    TRAMITO PRESCRIPCIONES ADQUISITIVAS DE DOMINIO
    REGULARIZACIONES DE PROPIEDADES
    COMPRAVENTAS DE TERRENOS SIN INSCRIPCIÓN
    PLANIMETRIA PARA FIJAR CABIDA Y DESLINDES
    TODO EN MATERIA DE BIENES RAÍCES

  3. BUEN RESUMEN. FELICITACIONES. PERO LOS ABOGADOS SIGUEN CON EL COMPLEJO DE HABLAR EN TÉRMINOS MENOS TÉCNICOS Y MÁS COMPRENSIBLES PARA LA GENTE COMÚN. CLARO EN UNA PLATAFORMA COMO ESTA. NO ANTE TRIBUNALES NI OTROS COLEGAS.

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